lunes, 29 de septiembre de 2008

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

Fecha: 28/06/1977

“Cima, María Cristina c. Télam S.A.”

SUMARIOS:
La falta de notificación de la baja dentro del término de vigencia de la ley 20.713, que autorizaba a disponerla, no hace a la validez del acto sino a su eficacia.

Cuando el órgano de la Administración Pública ejercita una atribución determinada, es preciso que cuente con la aptitud legal para llevarla a cabo, puesto que ello hace a su propia competencia, elemento que reviste el carácter de esencial en todo acto administrativo.

TEXTO COMPLETO:
OPINION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. - Télam S.A. decretó la baja de la recurrente con fecha 30/12/74 por aplicación del art. 1 ley 20.713 (1) (B. O. 14/8/74), habiéndose cursado la pertinente notificación por telegrama colacionado, el que fue recibido por la destinataria el 4/1/75.

Como consecuencia de su separación del servicio en función de una ley cuya vigencia se había extinguido el 31/12/74, la afectada promovió demanda contra la predicha entidad tendiente a obtener el pago de la indemnización prevista por el Estado del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas (decreto 13.839/46 (2), ratificado por la ley 12.921 (3) y modificado por leyes 13.502 (4) y 15.535 (5), régimen bajo el cual revistaba y que estimaba más beneficio para su patrimonio.

La demanda fue rechazada en 1ª instancia por entender el juzgador que la empleadora había efectuado una correcta y oportuna aplicación de la ley 20.713, la cual, por otra parte, establecía en su art. 8 una normativa de fondo y procesal que excluía la aplicación de toda otra fuente.

Este pronunciamiento mereció confirmación en la alzada, con fundamentos sustancialmente coincidentes con los del fallo recurrido.

Contra la decisión de la Cámara interpuso la actora recurso extraordinario a fs. 59/70, en el que hace singular hincapié acerca de la aplicación, por los jueces intervinientes, de una ley a la cual califica de "agotada" al haber expirado el lapso de su vigencia antes de la recepción de la notificación de la baja, sentencia que vendría a privarle de la indemnización más favorable contemplada en el referido estatuto.

Estimo que la cuestión federal que se pretende someter a consideración de V.E. no fue introducida en la debida oportunidad, toda vez que siendo previsible el rechazo de las pretensiones de la actora, éste debió plantear dicha cuestión en el escrito de demanda (Fallos 275-97 (6); 276-168 y 278-35 (7), entre otros).

En estas condiciones, la falta de tratamiento por la Cámara de los agravios con base constitucional propuestos al recurrir del fallo de la instancia, no puede considerarse como resolución contraria implícita (Fallos 274-406).

Por lo demás, no hallándose en tela de juicio que la demandada sea una sociedad anónima de propiedad del Estado Nacional y, por tanto, comprendida en el sistema de la ley 20.713, ha de concluirse que el distracto fue dispuesto dentro de su ámbito personal y temporal, sin que obste a la validez del acto rescisorio la circunstancia de haber sido notificado éste con posterioridad a la expiración del término de vigencia de la norma (doctrina de Fallos 291-591, consid. 3°).

Opino, por lo dicho, que corresponde declarar importante el recurso extraordinario concedido a f. 71 - Elías P. Guastavino.

Buenos Aires, junio 28 de 1977.

Considerando:

1° Que contra el pronunciamiento de la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital, que confirmó en lo principal que decide la sentencia de 1ª instancia que no hizo lugar a la demanda de indemnización por despido deducida por la actora con fundamento en las disposiciones del Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas, en virtud de considerar que la ley de prescindibilidad 20.713 había sido correctamente aplicada por la demandada, aquélla interpuso recurso extraordinario a fs. 59/70, que fue concedido a f. 71.

2° Que el recurso llena los recaudos formales exigidos por la doctrina de esta Corte y no resuelta óbice para ello la circunstancia de que no haya mediado invocación concreta del caso federal, habida cuenta que la solución del litigio depende, en definitiva, de la inteligencia que corresponde asignar a la ley nacional referida, que por su propia naturaleza autoriza el remedio intentado por la apelante (conf. art. 14 inc. 3 ley 48) (8).

3° Que la actora se agravia de que el a quo no haya considerado la naturaleza privada de la relación laboral y que el despido constituye un acto receptivo que se perfecciona por su comunicación al interesado, por lo que todo lo atinente a él debe regirse por la ley vigente al momento en que se lo concreta, lo cual en el caso descarta la aplicación del régimen de prescindibilidad de la ley 20.713, que expiró con anterioridad a la notificación del acto impugnado, debiendo acogerse por lo tanto su pretensión resarcitoria.

4° Que en razón de no hallarse cuestionada la validez de la ley de prescindibilidad referida, sino tan solo la validez del acto, el planteo de la apelante exige previamente destacar que cuando el órgano de la administración ejercita una atribución determinada, es preciso que cuente con la aptitud legal para llevarla a cabo, puesto que ello hace a su propia competencia, elemento que revista el carácter de esencial en todo acto administrativo.

5° Que examinada la cuestión a la luz de lo expuesto, resulta claro que la declaración de prescindibilidad hecha por la demandada con fecha 30/12/74, importó la realización de un acto válido de su parte, puesto que la ley 20.713 la autorizaba hasta el día 31 de ese mes, para dar de baja y designar al personal de planta permanente, transitorio o contratado que prestara servicios en cualquier dependencia de la administración pública nacional, como así también en las empresas del Estado.

6° Que la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no hace a la validez del acto sino a su eficacia (Fallos 291-591); de modo que habiéndose expedido en término la demanda acerca de la declaración de prescindibilidad de la actora, la circunstancia de que esta fuera notificada con fecha 4/1/75, no anula el acto respectivo, que sólo será eficaz, con pleno alcance de sus efectos, a partir de esta última fecha, tal como lo ha resuelto el tribunal a quo.

7° Que no altera la conclusión expuesta el hecho de que se invoquen las normas del contrato de trabajo ni la naturaleza privada de la norma que autoriza la declaración de prescindibilidad, su aplicación al caso debe regirse por los principios propios del derecho administrativo, habida cuenta del carácter exorbitante al derecho privado que contiene el dispositivo legal.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, en cuanto fuere concordante, se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. - Horacio H. Heredia. - Adolfo R. Gabrielli. - Abelardo F. Rossi. - Pedro J. Frías.